VALORACION
DE LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS.
Conocer el
valor probatorio que se le concede a los Medios Electrónicos es de vital
importancia en la sociedad en que vivimos, en la que el uso de nuevas
tecnologías relacionadas con la transmisión de datos se hace cada vez más
cotidiano; y en donde todo parece señalar que los documentos de elaboración
electrónica reemplazarán poco a poco a los documentos tradicionales. Sin
embargo, aún a la mayoría de las personas e inclusive algunos funcionarios de
nuestro Sistema Judicial les causa desconfianza, por ejemplo, la ausencia de
firma escrita al celebrar un negocio jurídico. Es por todo lo señalado
anteriormente, que se consideró importante el estudio de este tema; puesto que
actualmente es fundamental que todos aquellos individuos que de una u otra
forma se encuentran vinculados al área del Derecho cuenten con la preparación
necesaria que les haga comprender el alcance y magnitud de los medios
electrónicos, y con esto, emplearlos con facilidad y sin complicaciones.
El fin último
que persigue esta investigación es precisar cuál es el valor probatorio que se
le otorga a los Medios Electrónicos en el Derecho Comparado, particularmente en
las legislaciones que fueron previamente seleccionadas (España, Argentina,
Francia, Chile, México y Venezuela). Aunque en términos generales la
elaboración de esta investigación ha sido un éxito, a lo largo de este estudio
se han encontrado diversos obstáculos, fundamentalmente, en la búsqueda de
información; puesto que se trata de un tema novedoso y no se cuenta con
abundante material bibliográfico.
Definición de
Medios Electrónicos.
Podemos definir a los medios electrónicos como todos aquellos
instrumentos creados para obtener un eficiente intercambio de información de forma
automatizada; tales como Internet, fax, correo electrónico, etc.
Definición de
Firma Electrónica.
Se entiende por "Firma Electrónica", la Información
que, creada o utilizada por el signatario y asociada al mensaje de datos,
permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado. La
firma electrónica simple es, como ya se indicó, el conjunto de datos que sirven
exclusivamente para identificar al deudor; mientras que la firma electrónica
avanzada además de permitir la identificación del signatario, garantiza que ha
sido creada bajo exclusivo control, pudiendo detectarse cualquier modificación
en el contenido documental.
Definición de Documento Electrónico.
Leiva, (2001)
define al documento electrónico como "...toda expresión en lenguaje
natural o convencional y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen,
recogidas en cualquier tipo de soporte material, incluso los soportes
informáticos, con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia
jurídica".
Definición de
Certificado Electrónico.
El Certificado Electrónico se define como aquel mensaje de
datos, que al ser proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación,
le otorga validez y certeza a la Firma Electrónica.
Definición de
Proveedor de Servicios de Certificación.
Un proveedor de servicios de certificación es la persona
dedicada a proporcionar certificados electrónicos. Los proveedores de servicios
son las personas encargadas de proporcionarle a los usuarios un bien o un
servicio. Son, básicamente constructores, distribuidores, vendedores de equipos
o bien prestadores de servicios informáticos. Tienen como principal obligación
la de proteger los intereses de su cliente así como también brindarle consejo e
información.
Evolución
de la incorporación de los Medios Electrónicos en el Derecho Positivo.
La
primera que se ocupó de regular los aspectos jurídicos de la firma electrónica
como instrumento probatorio fue promulgada en Utah, en 1997 y luego en
California, Georgia y Washington. En Europa, la primera ley sobre estos
aspectos fue promulgada en Alemania.
Pero
mucho antes de esto, en 1980, en Francia se produjo un interesante cambio, al
promulgarse la Ley 80/525, en la que se le otorga a los documentos electrónicos
el mismo valor probatorio que los documentos presentados en forma tradicional,
siempre que reunieran los requisitos de inalterabilidad y durabilidad.
Comentario acerca del valor
probatorio de los Medios Electrónicos en el Derecho Comparado (España,
Argentina, Francia, Chile, México y Venezuela).
Los Medios Electrónicos en España.
Partiendo de la Norma Constitucional, el legislador español ha
dictado normas que limitan el uso de la Informática, esto, en función de
garantizar el respeto al honor y a la intimidad personal. Estos principios,
preceptuados ene. Artículo 18.4 de la Carta Magna Española, son luego
desarrollados en la ley 5/1998, de 6 de marzo, sobre "Protección Jurídica
de la Base de Datos".
Estas normas le abrieron las puertas a otras de gran
trascendencia. Entre estas, podemos mencionar, por su especial relevancia la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre el Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo. En esta Ley se
han previsto sistemas de "comunicación y coordinación de registros que
garanticen la compatibilidad informática y la transmisión telemática de los
asientos" (Artículo 38.4) así como "el mandato explícito para lograr
la impulsión del empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos y
telemáticos para el desarrollo de la actividad administrativa, en el ejercicio
de sus respectivas competencias" (Artículo 45).
Esta Ley es complementada con el Real Decreto (RD) 263/1996, de
21 de febrero, que regula "la utilización de técnicas electrónicas,
informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado" y con
la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, sobre "Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social".
Es importante también señalar las modificaciones adoptadas en
materia hipotecaria, notarial y de Registro Mercantil, en especial las que
contiene el RD 1867/1998, de 4 de septiembre, en donde se regula la utilización
de medios informáticos, y se propone la existencia de una red de
intercomunicación entre Registros. Además de esto, también se propone:
lLa
posibilidad de recibir solicitudes de notas simples presentadas en otros
Registros;
lLa
comunicación obligatoria de los Registradores por fax, correo electrónico o
cualquier otro medio técnico, y, directamente, con el Índice General
Informatizado de Fincas y Derechos, a que se refiere el Artículo 388.c del
Reglamento Hipotecario (Artículo 332.7, 8 y 9).
En materia Fiscal y Económico –
Administrativa, es destacable el Artículo 88.2 de la Ley 37/1992, que regula el
Impuesto sobre el Valor Añadido, en donde se admite la facturación electrónica.
La legislación española no solo reconoce y promueve el uso de
los medios electrónicos, sino que además, considera al soporte magnético que
contiene información, equivalente al documento tradicional, dándole el adjetivo
de electrónico. A este respecto, podemos citar algunas disposiciones:
Artículo 45 de la Ley 30/1992 sobre
el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común:
"Los documentos emitidos
cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o
telemáticos por las Administraciones Públicas, o los que éstas emitan como
copia de los originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la
validez y eficacia del documento original, siempre que quede garantizada su
autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el
interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por
ésta u otras leyes".
Artículo 76.3.c.2 del Reglamento
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados: "…cualquier soporte escrito, incluidos los informáticos, por los
que se pruebe, acredite o se haga constar alguna cosa"(Definición de
Documento, según ese Reglamento).
Artículo 26 de la Ley 10/1995, de
26 de noviembre, del Código Penal: "A los efectos
de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o
incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro
tipo de relevancia jurídica".
Es importante resaltar, además, el Artículo 230 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, en donde se admite el documento electrónico, dándole
validez y eficacia; así como todas las normas anteriormente citadas.
4.7.2. –Los Medios Electrónicos en Argentina.
La legislación argentina admite la presentación por vía electrónica
de declaraciones de impuestos de las personas jurídicas (Ley 19.550) y de las
personas físicas (Ley 23.314). La Ley 24.614 ordenó, en el ámbito de la
Administración Pública Nacional, que:
"Los documentos redactados en
primera generación en soporte electrónico u óptico indeleble, y los
reproducidos en soporte electrónico u óptico indeleble a partir de originales
primera generación en cualquier otro soporte, serán considerados originales y
poseerán, como consecuencia de ello, pleno valor probatorio, en los términos
del Artículo 995 del Código Civil".
Es decir, se les concede el valor de un instrumento público.
Los documentos electrónicos poseen valor probatorio, ya que
según el Artículo 378 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el
Juez puede admitirlos como medio probatorio. Así mismo, el Proyecto de Código
Civil de 1998 contempla en sus Artículos 263 y 264 estos documentos,
denominándolos instrumentos particulares.
Es importante señalar, que aunque no ha sido necesario la puesta
en funcionamiento de la ley de firma digital para que ésta empiece a
utilizarse, sí se requiere de la operatividad de la ley para que la firma
digital adquiera validez probatoria.
Por último, encontramos una importante mención de los medios
electrónicos y su valor probatorio en el Artículo 43 de la Ley de Procedimiento
de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, cuando señala que:
"Las constancias obtenidas
mediante el empleo de medios electrónicos, fílmicos, fotográficos o de
grabación de videos, aprobados por la autoridad de aplicación que no sean
enervadas por otra prueba de eficacia similar, pueden ser consideradas por el
juez o jueza como suficiente prueba de la falta".
4.7.3. –Los Medios Electrónicos en Chile.
El 12 de enero del 2002 se aprobó en Chile el Proyecto de Ley
que regula el uso de la firme electrónica. En sus primeros artículos se indica
el ámbito de aplicación de esta ley, el cual es el siguiente:
1.Los documentos electrónicos y sus
efectos legales,
2.La utilización de la firma
electrónica,
3.La prestación de servicios de
certificación de firmas electrónicas, y
4.El procedimiento de acreditación al
que deberán sujetarse los prestadores de servicio de certificación de firma
electrónica avanzada.
También encontramos en sus primeros artículo los principios
reguladores de la ley, siendo estos:
1.Libertad de prestación de
servicios,
2.Libre competencia,
3.Neutralidad Tecnológica,
4.Compatibilidad Internacional, y
5.Equivalencia del soporte técnico al
soporte papel.
A pesar de ser todos estos principios imprescindibles para el desarrollo
de esta ley, son el tercero y el quinto de un valor característico. El
principio de neutralidad tecnológica implica que esta ley mantiene su vigencia
aún y cuando surjan nuevas tecnologías. Por ejemplo, cuando la ley, en su
Artículo 2° define a la firma electrónica como "cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, que permite al
receptor de un documento electrónico identificar a menos formalmente a su
autor", no está amarrando esta definición con algún método tecnológico
en particular, sino que puede aplicarse a cualquier tecnología que en un futuro
aparezca.
El principio de equivalencia del soporte técnico al soporte
papel, o también llamado principio del equivalente funcional, está contenido en
el Artículo 3 de esta ley. Este principio permite que todos aquellos actos
jurídicos celebrados bien por personas naturales, bien por personas jurídicas,
mediante el uso de medios electrónicos sean válidos y produzcan los mismos
efectos que aquellos que constan en papel. La ley los reputa como escritos para
todos aquellos casos en que se requiera que éstos consten en papel para que
surjan consecuencias jurídicas.
Este principio tiene una excepción y es la que se refiere a los
siguientes casos:
1.Aquellos en que la ley exige
ciertas solemnidades que no pueden cumplirse mediante documento electrónico.
2.Cuando la ley exige la presencia
física de alguna de las partes; y
3.Aquellos asuntos relativos a
derecho de familia.
4.–Los Medios Electrónicos en México.
El Artículo 289 del Código de Procedimientos Civiles señalaba
expresamente los medios de prueba, pero actualmente, la redacción de este
Artículo ha cambiado, al introducir la expresión de que "son admisibles como medios de prueba
aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca
de los hechos controvertidos o dudosos".
Lo cierto es que, a pesar de la disposición ya citada, no existe
disposición expresa que señale cual es el valor probatorio que podría
atribuírsele a los medios electrónicos, salvo lo que dispone la Ley sobre Mercado
de Valores (Ver Anexo). Siendo así, la situación reviste dificultades al tratar
de aplicarlos in extenso, por lo que se hace necesario estudiar para su
aplicación cada caso en particular.
5.–Los Medios Electrónicos en
Francia.
Francia fue uno de los primeros países en generar cambios en
esta materia. En efecto, el 12 de julio de 1980 se promulgó la ley 80/525,
donde se establece que el documento electrónico posee el mismo valor probatorio
que aquél que consta en soporte papel, siempre que llene los requisitos de
inalterabilidad y durabilidad.
Además de la norma ya citada, encontramos mención a los medios
electrónicos en la Ley 78-17, del 6 de enero de 1978, relativa a la
Informática, los Archivos y las Libertades. Existen dos Capítulos, el Capítulo
III, titulado "De los trámites previos a la puesta en práctica de
tratamientos automatizados", y el Capítulo IV, llamado "De la
colecta, registro y conservación de informaciones nominativas"; en donde
se menciona el uso de estos medios (Ver Anexo).
4.7.6. –Los Medios Electrónicos en Venezuela.
Venezuela es, de entre los países estudiados el que más tarde
incorpora en sus normas el uso de la Informática y de los medios electrónicos.
En efecto, no es sino hasta 1999, con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela que encontramos mención expresa acerca de la
regulación del uso de la Informática. (Artículos 60 y 108).
Sin embargo, el uso de los medios electrónicos en tiempos
anteriores no podría ser catalogado de ilícito o ilegal, puesto que es bien sabido
que en Venezuela es aceptado el Sistema de libertad probatoria, tal y como lo
señala el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Además de la Norma Constitucional, que como ya dijimos regula el
uso de la Informática, encontramos mención sobre el uso de los medios
electrónicos en el Artículo 162, ordinal 3º del Código Orgánico Tributario,
referido a la forma de practicar las notificaciones, cuando señala que estas
pueden realizarse "…mediante
correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos,
facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el
expediente de su recepción".
A pesar de que, como fue indicado ya, existen desde 1999 normas
que regulan el uso de la Informática, y que con el Vigente Código de Procedimiento
Civil desde 1986 se reconoce el principio de libertad probatoria; no es sino
hasta el 28 de febrero del 2001, con la puesta en vigencia del Decreto con
Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que se reconoce el
valor probatorio de los medios electrónicos.
A este efecto, señala el Artículo 4º del mencionado Decreto, que
los Mensajes de Datos gozarán de la misma eficacia probatoria que la ley le
otorga a los documentos que constan en formato papel.
También es importante señalar que en aquellos casos en que la
ley exija de la firma autógrafa para que un negocio jurídico surta efectos,
quedará satisfecho al tener incorporada una firma electrónica. Por último, otro
aspecto relevante que incorpora este Decreto es el principio de Neutralidad
Tecnológica, mediante el cual no existe inclinación hacia una tecnología en
particular, y que ha sido explicado previamente.
BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA.
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Parilli Araujo, O. (2001) La Prueba y sus Medios
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FUENTES DE TIPO LEGAL:
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http//www.justiciadefaltas.com.ar/antprocontprodfal.htm/ (Consulta 2003, Abril
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Disponible: www.asambleanacional.gov.ve (Consulta 2003, Abril 10).
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Karla V. Bautista Vasquez.
Dalia A. Armenta Trejo.
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