lunes, 7 de abril de 2014

valoración de documentos electrónicos. 1

VALORACION DE LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS.                  
Conocer el valor probatorio que se le concede a los Medios Electrónicos es de vital importancia en la sociedad en que vivimos, en la que el uso de nuevas tecnologías relacionadas con la transmisión de datos se hace cada vez más cotidiano; y en donde todo parece señalar que los documentos de elaboración electrónica reemplazarán poco a poco a los documentos tradicionales. Sin embargo, aún a la mayoría de las personas e inclusive algunos funcionarios de nuestro Sistema Judicial les causa desconfianza, por ejemplo, la ausencia de firma escrita al celebrar un negocio jurídico. Es por todo lo señalado anteriormente, que se consideró importante el estudio de este tema; puesto que actualmente es fundamental que todos aquellos individuos que de una u otra forma se encuentran vinculados al área del Derecho cuenten con la preparación necesaria que les haga comprender el alcance y magnitud de los medios electrónicos, y con esto, emplearlos con facilidad y sin complicaciones.
El fin último que persigue esta investigación es precisar cuál es el valor probatorio que se le otorga a los Medios Electrónicos en el Derecho Comparado, particularmente en las legislaciones que fueron previamente seleccionadas (España, Argentina, Francia, Chile, México y Venezuela). Aunque en términos generales la elaboración de esta investigación ha sido un éxito, a lo largo de este estudio se han encontrado diversos obstáculos, fundamentalmente, en la búsqueda de información; puesto que se trata de un tema novedoso y no se cuenta con abundante material bibliográfico.
Definición de Medios Electrónicos.
Podemos definir a los medios electrónicos como todos aquellos instrumentos creados para obtener un eficiente intercambio de información de forma automatizada; tales como Internet, fax, correo electrónico, etc.
Definición de Firma Electrónica.
Se entiende por "Firma Electrónica", la Información que, creada o utilizada por el signatario y asociada al mensaje de datos, permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado. La firma electrónica simple es, como ya se indicó, el conjunto de datos que sirven exclusivamente para identificar al deudor; mientras que la firma electrónica avanzada además de permitir la identificación del signatario, garantiza que ha sido creada bajo exclusivo control, pudiendo detectarse cualquier modificación en el contenido documental.
Definición de Documento Electrónico.
Leiva, (2001) define al documento electrónico como "...toda expresión en lenguaje natural o convencional y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen, recogidas en cualquier tipo de soporte material, incluso los soportes informáticos, con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica".

Definición de Certificado Electrónico.
El Certificado Electrónico se define como aquel mensaje de datos, que al ser proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación, le otorga validez y certeza a la Firma Electrónica.
Definición de Proveedor de Servicios de Certificación.
Un proveedor de servicios de certificación es la persona dedicada a proporcionar certificados electrónicos. Los proveedores de servicios son las personas encargadas de proporcionarle a los usuarios un bien o un servicio. Son, básicamente constructores, distribuidores, vendedores de equipos o bien prestadores de servicios informáticos. Tienen como principal obligación la de proteger los intereses de su cliente así como también brindarle consejo e información.
Evolución de la incorporación de los Medios Electrónicos en el Derecho Positivo.
La primera que se ocupó de regular los aspectos jurídicos de la firma electrónica como instrumento probatorio fue promulgada en Utah, en 1997 y luego en California, Georgia y Washington. En Europa, la primera ley sobre estos aspectos fue promulgada en Alemania.
Pero mucho antes de esto, en 1980, en Francia se produjo un interesante cambio, al promulgarse la Ley 80/525, en la que se le otorga a los documentos electrónicos el mismo valor probatorio que los documentos presentados en forma tradicional, siempre que reunieran los requisitos de inalterabilidad y durabilidad.
Comentario acerca del valor probatorio de los Medios Electrónicos en el Derecho Comparado (España, Argentina, Francia, Chile, México y Venezuela).
Los Medios Electrónicos en España.
Partiendo de la Norma Constitucional, el legislador español ha dictado normas que limitan el uso de la Informática, esto, en función de garantizar el respeto al honor y a la intimidad personal. Estos principios, preceptuados ene. Artículo 18.4 de la Carta Magna Española, son luego desarrollados en la ley 5/1998, de 6 de marzo, sobre "Protección Jurídica de la Base de Datos".
Estas normas le abrieron las puertas a otras de gran trascendencia. Entre estas, podemos mencionar, por su especial relevancia la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo. En esta Ley se han previsto sistemas de "comunicación y coordinación de registros que garanticen la compatibilidad informática y la transmisión telemática de los asientos" (Artículo 38.4) así como "el mandato explícito para lograr la impulsión del empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos y telemáticos para el desarrollo de la actividad administrativa, en el ejercicio de sus respectivas competencias" (Artículo 45).
Esta Ley es complementada con el Real Decreto (RD) 263/1996, de 21 de febrero, que regula "la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado" y con la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, sobre "Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social".
Es importante también señalar las modificaciones adoptadas en materia hipotecaria, notarial y de Registro Mercantil, en especial las que contiene el RD 1867/1998, de 4 de septiembre, en donde se regula la utilización de medios informáticos, y se propone la existencia de una red de intercomunicación entre Registros. Además de esto, también se propone:

lLa posibilidad de recibir solicitudes de notas simples presentadas en otros Registros;
lLa comunicación obligatoria de los Registradores por fax, correo electrónico o cualquier otro medio técnico, y, directamente, con el Índice General Informatizado de Fincas y Derechos, a que se refiere el Artículo 388.c del Reglamento Hipotecario (Artículo 332.7, 8 y 9).
En materia Fiscal y Económico – Administrativa, es destacable el Artículo 88.2 de la Ley 37/1992, que regula el Impuesto sobre el Valor Añadido, en donde se admite la facturación electrónica.
La legislación española no solo reconoce y promueve el uso de los medios electrónicos, sino que además, considera al soporte magnético que contiene información, equivalente al documento tradicional, dándole el adjetivo de electrónico. A este respecto, podemos citar algunas disposiciones:
Artículo 45 de la Ley 30/1992 sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:
"Los documentos emitidos cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por las Administraciones Públicas, o los que éstas emitan como copia de los originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia del documento original, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por ésta u otras leyes".
Artículo 76.3.c.2 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados: "…cualquier soporte escrito, incluidos los informáticos, por los que se pruebe, acredite o se haga constar alguna cosa"(Definición de Documento, según ese Reglamento).
Artículo 26 de la Ley 10/1995, de 26 de noviembre, del Código Penal: "A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica".
Es importante resaltar, además, el Artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en donde se admite el documento electrónico, dándole validez y eficacia; así como todas las normas anteriormente citadas.
4.7.2. –Los Medios Electrónicos en Argentina.
La legislación argentina admite la presentación por vía electrónica de declaraciones de impuestos de las personas jurídicas (Ley 19.550) y de las personas físicas (Ley 23.314). La Ley 24.614 ordenó, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, que:
"Los documentos redactados en primera generación en soporte electrónico u óptico indeleble, y los reproducidos en soporte electrónico u óptico indeleble a partir de originales primera generación en cualquier otro soporte, serán considerados originales y poseerán, como consecuencia de ello, pleno valor probatorio, en los términos del Artículo 995 del Código Civil".
Es decir, se les concede el valor de un instrumento público.
Los documentos electrónicos poseen valor probatorio, ya que según el Artículo 378 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el Juez puede admitirlos como medio probatorio. Así mismo, el Proyecto de Código Civil de 1998 contempla en sus Artículos 263 y 264 estos documentos, denominándolos instrumentos particulares.
Es importante señalar, que aunque no ha sido necesario la puesta en funcionamiento de la ley de firma digital para que ésta empiece a utilizarse, sí se requiere de la operatividad de la ley para que la firma digital adquiera validez probatoria.
Por último, encontramos una importante mención de los medios electrónicos y su valor probatorio en el Artículo 43 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, cuando señala que:
"Las constancias obtenidas mediante el empleo de medios electrónicos, fílmicos, fotográficos o de grabación de videos, aprobados por la autoridad de aplicación que no sean enervadas por otra prueba de eficacia similar, pueden ser consideradas por el juez o jueza como suficiente prueba de la falta".
4.7.3. –Los Medios Electrónicos en Chile.
El 12 de enero del 2002 se aprobó en Chile el Proyecto de Ley que regula el uso de la firme electrónica. En sus primeros artículos se indica el ámbito de aplicación de esta ley, el cual es el siguiente:

1.Los documentos electrónicos y sus efectos legales,
2.La utilización de la firma electrónica,
3.La prestación de servicios de certificación de firmas electrónicas, y
4.El procedimiento de acreditación al que deberán sujetarse los prestadores de servicio de certificación de firma electrónica avanzada.
También encontramos en sus primeros artículo los principios reguladores de la ley, siendo estos:

1.Libertad de prestación de servicios,
2.Libre competencia,
3.Neutralidad Tecnológica,
4.Compatibilidad Internacional, y
5.Equivalencia del soporte técnico al soporte papel.
A pesar de ser todos estos principios imprescindibles para el desarrollo de esta ley, son el tercero y el quinto de un valor característico. El principio de neutralidad tecnológica implica que esta ley mantiene su vigencia aún y cuando surjan nuevas tecnologías. Por ejemplo, cuando la ley, en su Artículo 2° define a la firma electrónica como "cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, que permite al receptor de un documento electrónico identificar a menos formalmente a su autor", no está amarrando esta definición con algún método tecnológico en particular, sino que puede aplicarse a cualquier tecnología que en un futuro aparezca.
El principio de equivalencia del soporte técnico al soporte papel, o también llamado principio del equivalente funcional, está contenido en el Artículo 3 de esta ley. Este principio permite que todos aquellos actos jurídicos celebrados bien por personas naturales, bien por personas jurídicas, mediante el uso de medios electrónicos sean válidos y produzcan los mismos efectos que aquellos que constan en papel. La ley los reputa como escritos para todos aquellos casos en que se requiera que éstos consten en papel para que surjan consecuencias jurídicas.
Este principio tiene una excepción y es la que se refiere a los siguientes casos:

1.Aquellos en que la ley exige ciertas solemnidades que no pueden cumplirse mediante documento electrónico.
2.Cuando la ley exige la presencia física de alguna de las partes; y
3.Aquellos asuntos relativos a derecho de familia.

4.–Los Medios Electrónicos en México.
El Artículo 289 del Código de Procedimientos Civiles señalaba expresamente los medios de prueba, pero actualmente, la redacción de este Artículo ha cambiado, al introducir la expresión de que "son admisibles como medios de prueba aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos".
Lo cierto es que, a pesar de la disposición ya citada, no existe disposición expresa que señale cual es el valor probatorio que podría atribuírsele a los medios electrónicos, salvo lo que dispone la Ley sobre Mercado de Valores (Ver Anexo). Siendo así, la situación reviste dificultades al tratar de aplicarlos in extenso, por lo que se hace necesario estudiar para su aplicación cada caso en particular.
5.–Los Medios Electrónicos en Francia.

Francia fue uno de los primeros países en generar cambios en esta materia. En efecto, el 12 de julio de 1980 se promulgó la ley 80/525, donde se establece que el documento electrónico posee el mismo valor probatorio que aquél que consta en soporte papel, siempre que llene los requisitos de inalterabilidad y durabilidad.
Además de la norma ya citada, encontramos mención a los medios electrónicos en la Ley 78-17, del 6 de enero de 1978, relativa a la Informática, los Archivos y las Libertades. Existen dos Capítulos, el Capítulo III, titulado "De los trámites previos a la puesta en práctica de tratamientos automatizados", y el Capítulo IV, llamado "De la colecta, registro y conservación de informaciones nominativas"; en donde se menciona el uso de estos medios (Ver Anexo).
4.7.6. –Los Medios Electrónicos en Venezuela.
Venezuela es, de entre los países estudiados el que más tarde incorpora en sus normas el uso de la Informática y de los medios electrónicos. En efecto, no es sino hasta 1999, con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que encontramos mención expresa acerca de la regulación del uso de la Informática. (Artículos 60 y 108).
Sin embargo, el uso de los medios electrónicos en tiempos anteriores no podría ser catalogado de ilícito o ilegal, puesto que es bien sabido que en Venezuela es aceptado el Sistema de libertad probatoria, tal y como lo señala el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Además de la Norma Constitucional, que como ya dijimos regula el uso de la Informática, encontramos mención sobre el uso de los medios electrónicos en el Artículo 162, ordinal 3º del Código Orgánico Tributario, referido a la forma de practicar las notificaciones, cuando señala que estas pueden realizarse "…mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción".
A pesar de que, como fue indicado ya, existen desde 1999 normas que regulan el uso de la Informática, y que con el Vigente Código de Procedimiento Civil desde 1986 se reconoce el principio de libertad probatoria; no es sino hasta el 28 de febrero del 2001, con la puesta en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que se reconoce el valor probatorio de los medios electrónicos.
A este efecto, señala el Artículo 4º del mencionado Decreto, que los Mensajes de Datos gozarán de la misma eficacia probatoria que la ley le otorga a los documentos que constan en formato papel.
También es importante señalar que en aquellos casos en que la ley exija de la firma autógrafa para que un negocio jurídico surta efectos, quedará satisfecho al tener incorporada una firma electrónica. Por último, otro aspecto relevante que incorpora este Decreto es el principio de Neutralidad Tecnológica, mediante el cual no existe inclinación hacia una tecnología en particular, y que ha sido explicado previamente.

BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA.
LIBROS:
Balestrini, M. (1987) Procedimientos Técnicos de la Investigación Documental. Caracas, Editorial Panapo. 319 pp.
Hernández Sampieri, R.; Fernández Collado, C.; Baptista Lucio, P. (1998) Metodología de la Investigación. (2° ed) México, McGraw-Hill Editores. 502 pp.
Téllez Valdés, J. (1996) Derecho Informático. (2° ed) México, McGraw- Hill Editores. 283pp.
Parilli Araujo, O. (2001) La Prueba y sus Medios Escritos. (2º ed) Caracas, Editorial Mobil Libros. 324 pp.
FUENTES DE TIPO LEGAL:
Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, (2001. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 37.148, Febrero 28, 2001.
Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, (2001). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 37.313, Octubre 30, 2001.
REFERENCIAS DE FUENTES ELECTRÓNICAS:
Leiva, J. (2001). El Documento Electrónico. (Documento en línea). Disponible: http//www.monografías.com/trabajos7/delec/delec.shtml// (Consulta 2003, Abril 10).
Anteproyecto de Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires. (Resolución 14/98) (Trascripción en línea). Disponible: http//www.justiciadefaltas.com.ar/antprocontprodfal.htm/ (Consulta 2003, Abril 10.
Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Disponible: www.asambleanacional.gov.ve (Consulta 2003, Abril 10).
El Reconocimiento de los medios Electrónicos en el Ámbito Legislativo y Jurisprudencial. Especial Consideración del R.D Ley 14/99 de 17 de Septiembre, sobre Firma Electrónica y Proveedores de Servicios de Certificación. Disponible: www.alfa-redi.org. (Consulta 2003, Mayo 22).
Herrera Bravo, R. (1999) El Documento Electrónico: Algunas Vías de Aplicación en el Derecho Probatorio Chileno. (Documento en Línea). Disponible: www.alfa-redi.org. (Consulta 2003, Mayo 22).
Argentina: la Forma escrita bajo forma privada en el Derecho Interno e Internacional Privado Argentino y los Documentos Electrónicos. Disponible: www.alfa-redi.org. (Consulta 2003. Mayo 23).
Venezuela: Validez y regulación legal del documento y la contratación electrónica. Disponible: www.alfa-redi.org. (Consulta 2003, Mayo 23).
Chile: La firma y el documento electrónico en relación a su valor probatorio. Disponible: www.alfa-redi.org. (Consulta 2003, Mayo 24).




Karla V. Bautista Vasquez.
Dalia A. Armenta Trejo. 

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